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A. 004/23
Auto19 de enero de 2023

Sentencia A. 004/23

Corte Constitucional·19 de enero de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A004-23


JUEZ DE TUTELA-Adopción de medidas provisionales para la protección efectiva de los derechos fundamentales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Deber de protección del Estado

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 004 de 2023

 

 

Referencia: expedientes T-8.973.779.

 

Acción de tutela presentada por Alejandro contra la Unidad Nacional de Protección (UNP)

 

Asunto: Medidas provisionales de protección y solicitud de pruebas.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

ADVERTENCIA PRELIMINAR

 

Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad del accionante, la Sala modificará su nombre en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos del actor. Adicionalmente, en la parte resolutiva de la decisión se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación guardar estricta reserva respecto a la identificación del tutelante. De igual modo, se han suprimido otros datos en aras de salvaguardar la identidad del implicado.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   El señor Alejandro[1] informó que es periodista hace más de 20 años y, actualmente, ejerce su oficio en el municipio de Las Flores lugar en el cual desarrolla trabajos de investigación y reportería en temas relacionados con: (i) grupos armados ilegales, (ii) la gestión de la administración local, (iii) hechos de corrupción, y (iv) problemas de orden público.

 

2.   Refirió que, a través de la red social de Facebook, ha recibido amenazas contra su vida e integridad personal, específicamente, los días 18 de mayo y 3 de diciembre de 2021 desde perfiles desconocidos.

 

3.   Indicó que el 6 de diciembre de 2021, la Fundación para la Libertad de Prensa -en adelante, FLIP- denunció dichas amenazas ante la Unidad Nacional de Protección -en adelante, UNP- con el fin de que se le brindara medidas dirigidas a proteger su vida e integridad física.

 

4.   Informó que el 18 de marzo de 2022, luego de haber publicado una nota periodística sobre actos relacionados con extorsiones en el municipio de Las Flores y otros hechos delictivos, recibió una llamada por parte de una persona desconocida, quien le exigió que eliminara dicha publicación. Indicó que al día siguiente recibió una llamada similar, por lo que procedió a eliminar la nota publicada en el sitio web.

 

5.   Señaló que el 23 de mayo de 2022, la UNP le notificó la Resolución No. 3152 del 25 de abril de 2022, mediante la cual, dicha entidad negó brindar medidas de protección especiales al actor, luego de concluir que su nivel de riesgo es ordinario, porque “según se evidenció en las labores de campo y en el relato del evaluado, los hechos manifestados en su contra solo han sido corroborados por la versión propia del evaluado y no por alguna autoridad, así mismo, no se evidenció que el evaluado realice pronunciamiento de gran relevancia que tengan relación a (sic) hechos de corrupción u otro tipo”[2]. El 27 de mayo de 2022, el accionante presentó recurso de reposición contra dicha decisión.

 

6.   El 14 de junio de 2022, el actor promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, al debido proceso y a la libertad de expresión y, en consecuencia, se ordene a la accionada tomar las medidas necesarias para realizar el estudio correspondiente al análisis de su nivel de riesgo “teniendo en consideración los hechos y criterios que no fueron analizados en el último estudio realizado”[3].

 

7.   Asimismo, el actor solicitó como medida provisional que “se ordene al director de la Unidad Nacional de Protección activar una evaluación de mi estudio de riesgo bajo la figura del trámite de emergencia”[4].

 

Trámite procesal

8.   El 15 de junio de 2022, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Las Flores resolvió (i) admitir la acción de tutela; (ii) ordenar la vinculación de la Alcaldía de Las Flores -Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad-; la Personería Municipal de Las Flores; la Policía Nacional; la FLIP; la Fiscalía General de la Nación; el Ministerio del Interior; la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas (CERREM); la Procuraduría Regional -Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos-; la Defensoría del Pueblo; y la Secretaría de Gobierno del departamento de Esmeraldas; y (iii) respecto de la medida provisional, ordenó requerir al accionante para que, en el término de dos horas, informara de forma específica cuál era la medida de emergencia requerida, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015[5].

 

9.   Dentro del término otorgado, las entidades vinculadas allegaron sus contestaciones. A continuación, se hará referencia a las más relevantes.

 

10.            La Unidad Nacional de Protección informó que se encontraba en trámite la resolución del recurso de reposición presentado por el actor contra la decisión del 25 de abril de 2022 que negó brindarle medidas de protección, por cuanto su nivel de riesgo es ordinario. Por tanto, la accionada explicó que la acción de tutela resultaba improcedente, por encontrarse en curso un mecanismo ordinario de defensa. Asimismo, agregó que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas -en adelante, CERREM- es la autoridad administrativa competente para recomendar las medidas de protección requeridas. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo.

 

11.            El Departamento de Policía informó que ha realizado acciones a favor de la protección y seguridad del accionante como el hecho de informar de la existencia de las amenazas a la Personería Municipal de Las Flores; al Ejército Nacional; a la Defensoría del Pueblo y, además, brindar medidas preventivas de autoprotección a cargo de la Policía Nacional. Por tanto, concluyó que no ha vulnerado los derechos del actor y solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

 

12.            La Fiscalía General de la Nación informó que, de acuerdo con la base de datos SPOA, se registran dos noticias criminales por el delito de amenazas, en las cuales figura el actor como denunciante y se encuentran asignadas a las Fiscalías 15 y 31 Seccionales de Las Flores, respectivamente. Explicó que dichas entidades tienen el deber de adelantar y emitir las actividades investigativas necesarias para ejercer de forma eficiente la acción penal.

 

13.            La Fiscalía 15 Seccional de Las Flores manifestó que, si bien el actor es víctima del delito de amenazas “en el relato de la víctima no existe claridad sobre la configuración del delito” de acuerdo con el artículo 347 del Código Penal. Ello, por cuanto no se advierte que se haya efectuado una amenaza clara y contundente contra el periodista, que pudiera poner en peligro su vida. Además, la entidad aseguró que los programas de protección de seguridad personal proceden luego de que se evalúan los niveles de riesgo de la persona, por lo que, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, pues, actualmente, el actor no ha denunciado nuevas amenazas.

 

14.            La Fiscalía 31 Seccional de Las Flores informó que en la base de datos se encuentra registro de una investigación por el delito de amenazas en estado de indagación, donde figura el actor como denunciante. La entidad explicó que ha adelantado diferentes actividades investigativas para esclarecer los hechos denunciados. Sin embargo, refirió que la UNP es autónoma en sus decisiones y cuenta con la capacidad suficiente para determinar los niveles de riesgos que afectan a una persona en concreto. Por tanto, solicitó su desvinculación procesal.

 

15.            La Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Las Flores informó que tiene conocimiento sobre los hechos amenazantes de los cuales ha sido víctima el periodista, por lo que este se encuentra en la base de datos de personas protegidas y, a su vez, señaló que ha solicitado medidas de protección a favor del actor ante la Policía Nacional.

 

16.            La Personería Municipal de Las Flores solicitó que, de acuerdo con las pruebas allegadas por el actor, se proceda a analizar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, si bien existe un procedimiento administrativo dispuesto para ello a cargo de la UNP, lo cierto es que el derecho a la vida del periodista puede verse gravemente afectado, “máxime cuando se tiene antecedente en el municipio de hechos violentos en contra del grupo poblacional al que pertenece el señor (…)”.

 

17.            La Defensoría del Pueblo indicó que informó a diferentes entidades como la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Fiscalías y la UNP acerca de las amenazas contra el accionante. Además, señaló que llevó a cabo la instalación de una mesa técnica para evaluar el caso particular del periodista, quien recibió recomendaciones de auto protección y cuidado por parte de la Policía Nacional. En ese sentido, indicó que no ha vulnerado los derechos del actor y solicitó su desvinculación del trámite procesal.

 

18.            La Fundación para la Libertad de Prensa señaló que la UNP desconoció los criterios de riesgo para analizar el caso concreto del periodista, por lo que estima necesario que el juez constitucional brinde lineamientos claros para que el actor pueda seguir ejerciendo su labor en condiciones libres de violencia.

 

19.            Dentro del término otorgado, el accionante no allegó la información requerida por el despacho, por lo que el juez procedió a proferir el Auto No. 1219 del 14 de junio de 2019. Mediante dicha providencia ordenó como medida provisional que, de manera inmediata, la Policía Nacional entrevistara al señor Alejandro con el fin de brindarle medidas de seguridad para proteger su vida e intensificar las medidas de protección[6].

 

Sentencias objeto de revisión

 

Decisión de primera instancia

 

20.            Mediante sentencia del 29 de junio de 2022, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Las Flores (i) confirmó la medida provisional decretada en el Auto No. 1219 del 14 de junio de 2021, en el cual se ordenó a la Policía Nacional que, de manera inmediata, entrevistara al accionante con el propósito de brindarle medidas de seguridad y protección, de acuerdo con la contestación que dicha entidad allegó, hasta que se resolviera el recurso presentado ante la UNP; (ii) declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por cuanto, a la fecha de interposición del amparo, se encontraba en trámite el recurso de reposición presentado por el accionante contra la decisión proferida por la UNP; y (iii) ordenó a la UNP dar respuesta al recurso de reposición señalado.

 

21.            El accionante impugnó dicha decisión. Al respecto, señaló que el recurso de reposición en trámite no era un mecanismo eficaz ni idóneo para la defensa de sus derechos, por cuanto no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que, pese a la denuncia de las amenazas que ha recibido y los problemas de orden público que afectan al municipio de Las Flores, no cuenta con un esquema para proteger su vida e integridad personal mientras se resuelve dicho recurso. Asimismo, reprochó que el a quo no realizara un análisis de fondo sobre los hechos expuestos.

 

Decisión de segunda instancia

22.            A través de sentencia del 10 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Santa Elena confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que, si bien la entidad accionada dio respuesta al recurso de reposición presentado por el actor con posterioridad al fallo de primera instancia[7], lo cierto es que, este aún cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial como la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el contenido del acto administrativo proferido por la UNP.

 

Pruebas que obran en el expediente digital

 

(i)               Imágenes visibles de los mensajes amenazantes recibidos los días 18 de mayo y 3 de diciembre de 2021 (tomadas de la red social Facebook).

(ii)             Audio descargado de la red social Facebook correspondiente a un mensaje amenazante.

(iii)          Copia de la Resolución No. 3152 del 25 de abril de 2022 proferida por la UNP.

(iv)           Copia del recurso de reposición presentado por el accionante contra el acto administrativo emitido por la UNP.

(v)             Copia de la denuncia realizada por el accionante por el delito de amenazas ante la Fiscalía General de la Nación.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

La necesidad de decretar una medida provisional

 

23.            El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, decrete medidas provisionales con el fin de “proteger el derecho o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”[8]. Así las cosas, sobre las medidas provisionales, la Corte ha advertido que con estas se persigue (i) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que (ii) habiéndose constatado la existencia de una violación, esta se torne más gravosa[9]. A su vez, ha explicado que “pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”[10].

 

24.            Por consiguiente, el operador judicial puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[11]. En consonancia con ello, esta corporación ha señalado que la decisión a través de la cual se adopte la medida provisional debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[12]. En ese sentido, los jueces están obligados a examinar “la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva”[13].

 

25.            Ahora, respecto del propósito de las medidas provisionales, la Corte ha explicado que estas tienen como fines (i) garantizar los derechos de los accionantes con el objetivo de que una eventual protección no sea ilusoria; (ii) salvaguardar los derechos fundamentales objeto de la controversia; y (iii) evitar que se generen otros daños como consecuencia “de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante”[14].

 

26.            Con fundamento en dichas previsiones, sin que implique de ninguna manera prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva[15], la Sala entrará a examinar la posibilidad de decretar una medida provisional en el asunto de la referencia.

 

27.            En el caso particular, la necesidad de decretar esta medida surge a partir del análisis de la situación fáctica expuesta por el accionante y las contestaciones allegadas por algunas entidades como la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo y la FLIP, lo cual evidencia que la vida y la seguridad del señor Alejandro se encuentra en riesgo. Dichas entidades informaron que en el municipio de Las Flores se han presentado diferentes hechos violentos contra periodistas, entre estos, el asesinato de un periodista, por lo que concluyeron que el actor se encuentra en riesgo extremo y procedieron a informar a la UNP y a la Policía Nacional sobre las amenazas contra el accionante. En consecuencia, es posible concluir que en el caso concreto se cumplen las exigencias previstas en el ordenamiento y en la jurisprudencia constitucional para conceder una medida provisional.

 

28.            En el trámite de la acción de tutela, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Las Flores decretó como medida provisional ordenar a la Policía Nacional que, de manera inmediata y en el marco de sus competencias, brindara medidas preventivas de seguridad al accionante para garantizar su integridad personal. Dicha medida fue ordenada por esta autoridad judicial hasta tanto la UNP resolviera el recurso de reposición presentado por el accionante contra la Resolución No. 3152 del 25 de abril de 2022, mediante la cual, esta última entidad negó brindar medidas de protección al actor.

 

29.            Mediante oficio No. 22-00029076 del 1º de julio de 2022, la UNP informó al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Las Flores que, a través de la Resolución No. 5214 del 28 de junio de 2022, procedió a resolver el recurso de reposición presentado por el accionante, en el cual decidió no reponer su decisión. Por tanto, la Sala evidencia que, en la actualidad, el actor no cuenta con las medidas preventivas de seguridad ordenadas a la Policía Nacional, tal y como lo indicó en el escrito de impugnación, en el cual expuso que no tiene un esquema de seguridad que le permita contar con las condiciones necesarias para la protección de sus derechos fundamentales[16].

 

30.            Mientras estuvo vigente la medida provisional ordenada por el Juzgado 2º de Familia de Las Flores, la Policía Nacional adelantó diferentes actuaciones y procedimientos para proteger la vida y seguridad personal del accionante, según informó dicha institución al referido juez de primera instancia. En concreto, la entidad explicó que el señor Alejandro fue incluido dentro del plan de “Parámetros de Actuación Policial para el despliegue de la Estrategia de Atención a Poblaciones en Situación de Vulnerabilidad”, a partir de lo cual, llevó a cabo las siguientes actuaciones a favor del actor: (i) informar a la alcaldía municipal; a la personería municipal; al Ejército Nacional; a la coordinación de la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo acerca de las amenazas en contra del periodista; (ii) solicitar un consejo de seguridad extraordinario en coordinación con otras instituciones; (iii) brindar recomendaciones de autoprotección para las actividades de carácter personal y laboral del actor, para el manejo de su información en redes sociales y para adelantar el soporte documental de las denuncias realizadas con el fin de garantizar la vida del actor como jefe de prensa del partido político conservador en el municipio de Tuluá; y (iv) realizar patrullajes diarios para vigilar la vivienda del periodista.

 

31.            En ese sentido, la Sala advierte la necesidad de decretar nuevamente la medida provisional que fue concedida por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Las Flores en primera instancia, encaminada a ordenar que la Policía Nacional de manera inmediata y en el marco de sus competencias, brinde medidas preventivas de seguridad al accionante para garantizar su integridad personal acordes con aquellas que le fueron otorgadas al accionante, según se indicó anteriormente. Además, se requerirá a dicha institución informar a esta corporación cuáles serán las medidas específicas que implementará en favor de la seguridad del señor Alejandro.

 

32.            Asimismo, la Sala considera que la medida provisional está dirigida a salvaguardar de manera eficaz los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad del señor Alejandro, sin que ello implique un prejuzgamiento del caso y, mucho menos, constituya un anuncio del sentido de la decisión de fondo que se adoptará, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de un daño ius fundamental irreparable, mientras se profiere la sentencia a la que haya lugar.

 

33.            Ahora bien, aunque la Sala no desconoce que la UNP eventualmente sería la entidad encargada de brindar las medidas de protección al demandante[17], se estima necesario que la medida provisional decretada sea ejecutada por la Policía Nacional, debido a que esta fue ordenada en estos términos por parte del juez de primera instancia y, además, porque dicha institución, en cumplimiento de esta, se ha venido encargando de velar por la seguridad del señor Alejandro.

 

Decreto de pruebas

34.            El artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte establece la posibilidad de decretar en sede de revisión las pruebas necesarias para lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados[18]. En consecuencia, esta corporación cuenta con la potestad de requerir los elementos de juicio conducentes, pertinentes y útiles para proferir una decisión correctamente fundamentada.

 

35.            En el caso particular, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, al debido proceso y a la libertad de expresión, debido a que la UNP negó brindarle medidas de protección, luego de que dicha entidad determinara que el actor se encuentra en un nivel de riesgo ordinario, pese a que este ha denunciado múltiples amenazas que ha recibido en su contra debido a su labor como periodista.

 

36.            En primer lugar, el despacho estima pertinente solicitar al señor Alejandro que brinde información completa, actualizada y veraz acerca de su situación particular. Por tanto, deberá indicar si ha recibido nuevas amenazas con posterioridad a los fallos de tutela; si ha promovido alguna nueva acción judicial o administrativa con el propósito de recibir medidas para proteger su seguridad personal; y cuáles son las razones por las que considera que el análisis de riesgo efectuado por la UNP es deficiente.

 

37.            En segundo lugar, se solicitará a la Unidad Nacional de Protección que explique las razones que sustentaron las conclusiones del estudio de nivel de riesgo realizado al accionante; cuáles fueron las actividades de investigación desarrolladas para verificar la situación de riesgo del actor; informe si ha realizado un nuevo análisis de las condiciones de seguridad del actor posterior a los fallos de tutela; cuáles son los mecanismos diferenciales dispuestos para proteger la vida de los periodistas amenazados y, por último, allegue copia íntegra del expediente administrativo a nombre del señor Alejandro, en el cual figuren los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron las peticiones presentadas por el accionante, las actividades de investigación realizadas y la información recolectada para determinar su nivel de riesgo[19].

 

38.            En tercer lugar, se requerirá a la Personería Municipal de Las Flores y a la Defensoría del Pueblo para que indiquen si tienen conocimiento sobre las amenazas que ha recibido el accionante; y si han adelantado alguna actividad encaminada a proteger la vida y seguridad personal del actor. Además, para que informen acerca del contexto de riesgo existente contra la seguridad de la población civil y los periodistas en el municipio de Las Flores.

 

39.            En cuarto lugar, se solicitará a las Fiscalías 15 y 31 Seccionales de Las Flores que informen cuáles son los resultados adelantados en el marco de las investigaciones penales por los hechos constitutivos de amenazas denunciados por el accionante en el año 2021.

 

40.            Por último, se invitará a la Fundación para la Libertad de Prensa para que aporte elementos contextuales sobre la situación de seguridad de los periodistas en el departamento de Esmeraldas y el contexto particular de riesgo en el que pueda encontrarse el señor Alejandro debido a su labor como periodista independiente.

 

41.            Finalmente, se advierte que, recibido el material probatorio requerido, el despacho podrá decretar las pruebas adicionales que estime conducentes y necesarias para resolver adecuadamente el asunto objeto de revisión.

 

42.            Las respuestas que atiendan a los anteriores requerimientos deberán ser allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional por vía electrónica a los correos: despacho05@corteconstitucional.gov.co y secretaría2@corteconstitucional.gov.co De igual modo, los documentos recibidos en atención a este decreto probatorio se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a 3 días para que se pronuncien sobre los mismos.

 

43.            En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: ORDENAR como medida provisional a la Policía Nacional que, en el marco de sus competencias proceda de manera inmediata a brindarle las medidas preventivas de seguridad al señor Alejandro, con el fin de proteger su integridad e intensificar las medidas de protección acordes con su situación particular. Asimismo, se requerirá a dicha institución que informe a este tribunal cuáles serán las medidas específicas que implementará en favor de la seguridad del accionante.

 

Segundo: COMUNICAR esta providencia a la Unidad Nacional de Protección, al accionante y a las demás entidades vinculadas en el presente trámite de tutela.

 

Tercero: SOLICITAR al señor Alejandro que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la comunicación de esta decisión:

 

i.                   Señale si ha continuado recibiendo amenazas y si se han presentado nuevos hechos que hayan afectado o sigan afectando su seguridad personal. Asimismo, indique si algún miembro de su familia ha sufrido amenazas o ataques con ocasión de su labor periodística.

 

ii.                 Informe si ha adelantado una nueva actuación judicial o administrativa en relación con la solicitud de medidas de protección para proteger su vida y seguridad personal.

 

Cuarto: SOLICITAR a la Unidad Nacional de Protección[20] que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a informar:

 

i.                   ¿Cuáles fueron las razones que sustentaron las conclusiones del estudio de nivel de riesgo del señor Alejandro?

 

ii.                 Si ha realizado un nuevo análisis de las condiciones de seguridad del actor.

 

iii.              ¿Existe un protocolo para adelantar el análisis del nivel de riesgo de los periodistas que solicitan medidas de protección? ¿Cuáles fueron las actividades de investigación desarrolladas para verificar la situación de riesgo del accionante, por ejemplo, si se llevaron a cabo entrevistas a autoridades locales, departamentales o a terceros?

 

iv.               ¿Cuáles son los mecanismos normativos y prácticos diferenciales dispuestos por la UNP para garantizar la seguridad de los periodistas?

 

v.                 Además, allegue copia íntegra del expediente administrativo a nombre del señor Alejandro, en el cual figuren los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron las peticiones presentadas por el accionante, las actividades de investigación realizadas y la información recolectada para determinar el nivel de riesgo del actor.

 

Quinto: SOLICITAR a la Personería Municipal de Las Flores que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a informar:

 

i.                   Si tiene conocimiento sobre las amenazas que ha recibido el señor Alejandro relacionadas con su labor periodística o de otra índole.

 

ii.                  Si ha adelantado alguna actividad para proteger la vida y seguridad personal del accionante.

 

iii.              Cuál es el contexto de riesgo existente contra la seguridad de la población civil y los periodistas en el municipio de Las Flores.

 

Sexto: SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a informar:

 

i.                   Si el departamento de Esmeraldas presenta alto riesgo para el ejercicio de la labor periodística.

 

ii.                 ¿Cuántos periodistas han sido asesinados o amenazados en el departamento de Esmeraldas durante los últimos 5 años?

 

iii.              ¿En qué estado se encuentran las investigaciones iniciadas con ocasión de las denuncias presentadas por el señor Alejandro?

 

Séptimo: SOLICITAR a las Fiscalías 15 y 31 Seccionales de Las Flores que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, informen cuáles son los resultados adelantados en el marco de las investigaciones penales por los hechos constitutivos de amenazas denunciados por el accionante en el año 2021.

 

Octavo: SOLICITAR a la Fundación para la Libertad de Prensa[21] que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a contestar los siguientes interrogantes:

 

i.                   ¿Cuál es el contexto social y político en el cual el señor Alejandro ejerce su labor periodística? ¿Cuáles son los factores de riesgo que pueden afectar la vida y seguridad personal del accionante?

 

ii.                 ¿Cuáles son los riesgos asociados con el oficio periodístico que se ejerce de forma independiente?

 

iii.              ¿Cuál es la situación de riesgo actual que enfrentan los periodistas en el departamento de Esmeraldas, específicamente, en el municipio de Las Flores?

 

iv.               ¿De qué manera influye la situación de orden público y la presencia de grupos armados ilegales en el ejercicio de la libertad de prensa en el departamento de Esmeraldas?

 

v.                 ¿Cuáles son los elementos de análisis contextual que consideran indispensables en la evaluación del riesgo de periodistas en zonas de conflicto armado?

 

vi.               ¿Qué tan efectivas son las medidas de protección otorgadas a periodistas por la Unidad Nacional de Protección para el aseguramiento del derecho a la libertad de prensa en zonas con presencia de grupos armados ilegales?

 

vii.            ¿Qué rutas de protección y autocuidado poseen los periodistas en Colombia para asegurar su vida e integridad ante la ausencia de medidas de protección otorgadas por la Unidad Nacional de Protección?

 

viii.         ¿Qué recomendaciones ha realizado la “Comisión del Plan de Acción Oportuna (PAO) para defensores de derechos humanos, líderes sociales, comunales, y periodistas” para la protección de los periodistas en el departamento de Esmeraldas?

 

Noveno: Las respuestas que atiendan a estos requerimientos deberán ser allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional por vía electrónica a los correos: despacho05@corteconstitucional.gov.co y secretaria2@corteconstitucional.gov.co

 

Décimo: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional guardar reserva de la identidad del accionante dentro de las actuaciones que se surtan en el marco de este proceso, esto, con el fin de salvaguardar la vida, integridad personal e intimidad del actor.

 

Undécimo: Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

MAGISTRADA

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 004/23[22]

 

 

1.                 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, aclaro mi voto respecto al Auto 004 de 2023. En este caso el accionante es un periodista que ha recibido amenazas mediante redes sociales y llamadas telefónicas, por lo cual solicitó medidas de protección a la Unidad Nacional de Protección. Estas fueron negadas, y por eso presentó tutela contra dicha entidad. En el Auto 004 de 2023 se decretaron pruebas y medidas provisionales de protección. Las pruebas están dirigidas a obtener información por parte del accionante, la accionada y otras entidades. Por su parte, las medidas provisionales están dirigidas a que la Policía Nacional brinde medidas preventivas de seguridad al accionante.

 

2.                 Acompaño la decisión porque tanto el decreto de pruebas como de las medidas provisionales son necesarias y se encuentran debidamente motivadas. No obstante, considero necesario aclarar el voto porque la medida de protección decretada por la Sala fue una “reiteración” de aquella prevista por el juez de primera instancia, consistente en que la Policía del lugar en el que vive el accionante le brinde medidas preventivas de seguridad. En mi criterio, la Sala podría haber adoptado medidas más eficaces de protección. Por un lado, comoquiera que desde el punto de vista funcional la UNP es la entidad llamada a proteger la vida del accionante, y en especial la de poblaciones que como los periodistas [23] se encuentren en riesgo, la medida ha debido dirigirse a esa entidad.[24]

 

3.                 Por otro lado, encuentro que las medidas de seguridad que la Policía Nacional adelantó en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, y que se aplicarían nuevamente por la orden dada por la Corte, podrían resultar poco eficaces para la protección de la vida del accionante.  En el párrafo 30, la sentencia lista las siguientes actividades realizadas por la Policía Nacional: (i) informar a la alcaldía municipal de Tuluá; a la Personería municipal de Tuluá; al Ejército Nacional; a la coordinación de la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo acerca de las amenazas en contra del periodista; (ii) solicitar un consejo de seguridad extraordinario en coordinación con otras instituciones; (iii) brindar recomendaciones de autoprotección para las actividades de carácter personal y laboral del actor, para el manejo de su información en redes sociales y para adelantar el soporte documental de las denuncias realizadas con el fin de garantizar la vida del señor Posada Rosero como jefe de prensa del partido político Conservador en el municipio de Tuluá; y (iv) realizar patrullajes diarios para vigilar la vivienda del periodista.

 

4.                 De las cuatro acciones ordenadas, la única que brinda una protección real al accionante es la de los patrullajes diarios a su vivienda. Sin embargo, para que sea efectiva se requeriría que él estuviera todo el tiempo allí, pues en cualquier otro lugar estaría desprovisto del acompañamiento ordenado. Esta situación claramente choca con las labores que diariamente debe realizar en calidad de periodista, por lo que difícilmente resultaría en una medida útil. Además, las otras medidas no dan cuenta de acciones reales por parte de las autoridades involucradas sino, a lo sumo, sugerencias de autoprotección. 

 

5.               En mi opinión, la medida provisional debió consistir en ordenar a la UNP la asignación de medidas provisionales de protección inmediata, hasta tanto la Corte dicte sentencia.

 

6.                 En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi aclaración de voto al Auto 004 de 2023.

Fecha ut supra.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad del accionante, la Sala decidió adoptar un nombre ficticio para referirse al actor. Ello, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 62 del Acuerdo No. 2 de 2015 de la Corte Constitucional.

[2] De acuerdo con la Resolución No. 3152 de 2022 proferida por la UNP. Expediente digital. Archivo 001Escritodetutela.pdf.. Folio 23.

[3] Expediente digital. Archivo 001Escritodetutela.pdf. Folio 15.

[4] Expediente digital. Archivo 001Escritodetutela.pdf. Folio 14.

[5] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

[6] Expediente digital. Archivo 006Autoviculaydecretamedidapreventiva2022-00314-00. Folio 2.

[7] Mediante la Resolución No. 5214 del 28 de junio de 2022, la UNP resolvió el recurso de reposición presentado por el actor y decidió no reponer la decisión del 28 de junio de 2022.  Ello, por cuanto estimó que el procedimiento de evaluación de riesgo fue llevado a cabo de forma apropiada y de acuerdo con los parámetros establecidos en los Decretos 1066 de 2015 y 1139 de 2021. Asimismo, la entidad argumentó que, a partir de información aportada por las autoridades competentes, pudo constatar que no existe nexo causal entre las amenazas denunciadas por el accionante y su labor como periodista independiente. Expediente digital. Archivo 022CumplimientosentenciaUNP2022-00314-00.pdf. Folios 2-3.

[8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 7º.

[9] Sentencia SU-695 de 2015. En el mismo sentido, Autos 110 de 2020, 011 de 2021, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013; 166 de 2006 y 039 de 1995.

[10] Sentencia SU-695 de 2015. En el mismo sentido, Autos 110 de 2020, 011 de 2021, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013; 166 de 2006 y 039 de 1995.

[11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 7º. En consonancia, el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 estipula que “la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º”.

[12] Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.

[13] Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.

[14] Sentencia T-103 de 2018.

[15] En el Auto 667 de 2021, la Corte recordó que “[l]a adopción de una medida provisional de protección no implica un prejuzgamiento del caso, tampoco una orientación acerca de la decisión de fondo que se adoptará, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de un daño irreparable, mientras se decide el asunto planteado en sede constitucional”.

[16] Expediente digital. Archivo 023Impugnacionaccionante.pdf. Folio 4.

[17] Decreto 1066 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

[18] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, artículo 64: “Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que, por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.

[19]  Lo anterior, con fundamento en el informe de cumplimiento rendido por la UNP ante el juez de primera instancia, en el cual transcribió apartes de la Resolución No. 5214 del 28 de junio de 2022, en la cual señaló que para la realización del estudio del nivel de riesgo del accionante llevó a cabo una serie de “entrevistas a partes interesadas, análisis de contexto, desplazamientos, entre otros” y, además, indicó que contó con información aportada por autoridades competentes.   Expediente digital. Archivo 022CumplimientosentenciaUNP2022-00314-00.pdf. Folio 2.

[20] Recibe notificaciones en la carrera 63 No. 14-97 Primer piso, Puente Aranda en Bogotá D.C. Correo electrónicos: correspondencia@unp.gov.co, notificacionesjudiciales@unp.gov.co y noti.judiciales@unp.gov.co

[21] Recibe notificaciones en las direcciones electrónicas: asesor.proteccion@flip.org.co, documentacion@flip.org.co y coordinacion.codap@flip.org.co

[22] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[23] Artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.

[24] Artículo 3º del Decreto 4065 de 2011.